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En el B.O.E. del 14 de marzo de 2020, se ha publicado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

Este Real Decreto se ampara en lo previsto en el artículo 116.2 de la Constitución y en el artículo 4º.b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, para los supuestos de crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

La gravedad de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, elevada por la Organización Mundial de la Salud el día 11 de marzo de 2020 a pandemia internacional y la rapidez en la evolución a escala nacional e internacional, ha determinado la adopción por el Gobierno del Estado de medidas para hacer frente a esta coyuntura que se concretan en el articulado del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el posterior de 17 de marzo.

Entre estas medidas se incluyen las siguientes de orden procesal y de procedimiento administrativo, así como civil, ligadas a la situación de emergencia que se trata de combatir:

En relación a los plazos procesales (todas las jurisdicciones)

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Esta regulación comporta la suspensión y, en su caso, interrupción general de los términos y plazos procesales, tanto previos al inicio de los procedimientos como los que estén abiertos una vez iniciados, sea cual sea la regulación al respecto que se contenga en las respectivas leyes procesales o reguladoras de las distintas jurisdicciones (Civil, Penal, Contencioso-Administrativa y Social).

Debe entenderse que se produce la misma situación que durante las vacaciones judiciales con la llegada del mes de agosto, que comporta que el cómputo de todos aquellos términos y plazos no vencidos a 31 de julio queda interrumpido, y se reanuda el primer día hábil del mes de septiembre.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto concreta una serie de excepciones a la regla general sobre suspensión e interrupción de plazos, algunas ya contempladas en las respectivas leyes jurisdiccionales en procedimientos considerados como prioritarios, y por las mismas causas:

• En el orden penal, los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Además, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente puede acordar la práctica de actuaciones inaplazables, por su carácter urgente.

En el orden contencioso-administrativo, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

• En el orden social, exclusivamente los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

• En el orden civil, el procedimiento para la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

En todo caso, se ha introducido una cláusula de salvaguarda genérica en estos últimos órdenes, que permite al juez o tribunal de lo civil, administrativo, mercantil o social acordar la práctica de las actuaciones judiciales “que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.

En relación a los plazos administrativos

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

(El apartado 4 ha sido modificado y los apartados 5 y 6 han sido añadidos por el art. único.4 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo).

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo introduce con carácter excepcional una verdadera novedad en el procedimiento administrativo, pues establece un régimen de suspensión de los términos y plazos de los procedimientos administrativos con carácter general durante su vigencia, idéntico al de los plazos procesales, inédito en la Administración Pública (que, como sabemos, no tiene un período vacacional como sucede en los procedimientos judiciales durante el mes de agosto).

Se contempla, pues, como regla general, la suspensión e interrupción de plazos administrativos, tanto para la tramitación de expedientes por parte de la Administración (con las excepciones a que nos referiremos a continuación) y siempre que el interesado preste su consentimiento en determinados casos o lo solicite, así como para la interposición de recursos por los administrados.

Las excepciones a que nos referíamos son las siguientes:

• Procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

• Procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

• Plazos tributarios, sujetos a normativa especial, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad (en todos los ámbitos)

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Esta previsión se refiere a todas aquellas normas que establecen derechos sujetos a plazos de prescripción o caducidad, tanto de orden privado, como administrativo y judicial.

Debe entenderse que la suspensión de los plazos de prescripción comporta su reanudación, de acuerdo con las normas generales de la misma; la suspensión de los plazos de caducidad significa que el cómputo queda “paralizado” (el entrecomillado es nuestro, para distinguirlo de la interrupción estricta) con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pero que se reanudará cuando finalice el estado de alarma.

 

 

 

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